Enroque en la UNC

Por Gabriel Osman

Objetores, objetados
La Cámara Federal de Córdoba, con la firma de Liliana Navarro pero suscripta por los otros dos integrantes de tribunal, Abel Sánchez Torres y Luis Rueda, rechazó por unanimidad la impugnación judicial interpuesta por cuatro decanos, kirchneristas todos ellos, contra la Asamblea Universitaria del 15 de diciembre de 2016, que reformó los Estatutos de la UNC y que consagró el sistema de democracia directa para elegir a las autoridades de la casa de estudios.
El episodio que se reprochó judicialmente data de hace casi tres años y el respectivo rechazo judicial, del 27 de junio reciente. En el interregno se han elegido 14 decanos utilizando el mecanismo que se pretendió impugnar, por los que nos es difícil para los legos comprender los tiempos de la Justicia. Habrá que conformarse, como en el relato “Los siete mensajeros” de Dino Buzzati, a recibir noticias del pasado.
Pero, más allá de este detalles, los argumentos de Navarro que hacen suyo sus dos colegas –que agregan también consideraciones y jurisprudencia, pero en la misma dirección- son demoledores. En beneficio de estos jueces –démosle a ellos también el beneficio de la duda-, podría alegarse que eligieron emitir dictamen en los días que se celebraba el centenario de la Reforma del 18. Es decir, la consagración de la autonomía universitaria de los tres poderes del Estado.

Impugnadores pero elegidos
La denuncia acusa, básicamente, vicios procesales y sustanciales de la Asamblea Universitaria de diciembre de 2016. Entre ellos, que los lugares en donde deliberaría no fue notificada legalmente; que no se cumplió la condición como para que la Asamblea se trasladara a un lugar diferente, porque no hubo terceras personas que impidieran el ingreso a los asambleístas al predio de la Facultad de Ciencias Agropecuarias (donde inicialmente iba a sesionar); que no hubo el quórum necesario para sesionar válidamente; que se violaron las normas establecidas para que una cuestión sea debatida y aprobada válidamente; y que se votaron las modificaciones y agregados al Estatuto de la UNC violando la Ley de Educación Superior (24.521.). Si se consultara medios –cualquiera- que trataron el conflicto en diciembre de 2016, se podrá comprobar que la Asamblea debió itinerar por toda la ciudad, hasta que recayó en las instalaciones de Ferial, a donde, desde el rector para abajo, los asambleístas pudieron ingresar y sesionar, no sin antes sortear un vallado de obstáculos y agresiones físicas, en algunos casos, porque el kirchnerismo universitario y su “brazo armado”, la agrupación estudiantil la Bisagra, trataba de impedir el debate porque sabía que lo perdía. Es parte de las costumbres universitarias que los activistas estudiantiles utilicen estos procedimientos. Pero es, para ser piadosos, asombroso que muy probablemente estos piquetes los hayan fomentado decanos opositores. Ni hablar que dos de ellos, Mirta Iriondo (Famaf) y Gustavo Chiabrando (Químicas) fueron reelectos el año pasado … con el sistema impugnado.

Vademécum para políticos
No hay reconvenciones de estos jueces a los demandantes que, tal vez para darle nitidez a la filiación política de la acusación, eligieron como abogado patrocinante a Horacio Viqueira. Sin embargo, hay señalamientos de Liliana Navarro que deberían llevar como vademécum todos aquellos que dejan en suspenso la autonomía universitaria y corren presurosos para que un poder del Estado dirima sus conflictos políticos.
Dice Navarro citando jurisprudencia: “(…) El principio de la autonomía universitaria, consagrado en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, y en el art. 29 de la ley 24.521, como regla, comprende la atribución de las Universidades para elegir: sus propios órganos de gobierno y, en caso de duda, la aplicación de ese principio torna conveniente pronunciarse en el sentido de la conservación del acto jurídico emitido por el órgano colegiado en tanto ese acto no sea, de manera clara y evidente, contrario a las normas legales y Estatutarias que rigen lo relativo a la creación, a la finalidad, y al funcionamiento de aquél. Al respecto, cabe recordar que, tal como se ha señalado, la expresión “autonomía universitaria” no solamente debe ser entendida en sentido técnico sino, fundamentalmente, como una aspiración o ideal de independencia sostenido en la creencia, ampliamente compartida, de que es bueno y deseable que las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional, al que deben pleno acatamiento. (…) La cláusula contenida en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional tiene por finalidad asegurar que, en las materias que son de su exclusiva incumbencia, las universidades se determinen de manera autónoma y libre de interferencias. (…) Para garantizar esa predicada libertad, de pensamiento y de acción, es forzoso admitir y respetar la atribución fundamental de cualquiera y todos los estatutos de la libertad, que consiste en el poder y el derecho de Universidad de darse su propio gobierno … Por tal razón, siempre que los órganos de gobierno de la universidad acaten los límites fijados en los preceptos constitucionales y las leyes fundamentales, a las que, como se dijo, deben pleno acatamiento, los jueces deben abstenerse de interferir con las medidas adoptadas por aquellos; y aunque el gobierno en cuestión sea conformado o ejercido de una manera que, según la opinión de algunos, pudiera parecer más o menos reprochable, los magistrados deben abstenerse de intervenir en él; ya que ello excedería el ámbito de sus funciones constitucionales, que no consisten en dirimir contiendas políticas ni en juzgar las medidas de gobierno”.